Régimen de visitas a favor de los abuelos y demás familiares en caso de separación y divorcio de sus padres

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Es por todos conocido el papel fundamental que tienen en la crianza de los hijos los abuelos y demás familiares, si bien la triste realidad es que, en caso de surgir un conflicto con los progenitores, son los primeros en ser privados de la compañía de sus nietos, con las consecuencias negativas que para los menores conlleva despojarles de ese cariño.

Esta situación dio lugar, en aras a garantizar la protección del interés superior del menor, a la promulgación en el año 2003, de la Ley 42/2003 de 21 de noviembre, en la que a través de la modificación de los arts. 94 y 160 del Código Civil reconocía a los abuelos y demás familiares, el derecho a que se establezca un régimen de comunicación y visitas con el menor/es.

Modificación legislativa que estaba siendo solicitada desde hace mucho tiempo por los propios operadores jurídicos, ya que, como ha venido manifestando nuestro Tribunal Supremo (STS de 20 de octubre de 2011 y 13 de febrero de 2015) los abuelos juegan un papel primordial en la transmisión de valores en la familia, no pudiéndose denegar la comunicación únicamente por falta de entendimiento de éstos con sus progenitores.

Ahora bien, este derecho de visitas tiene una excepción recogida en el art. 160 del Código Civil, según el cual, se podrá denegar las comunicaciones cuando medie justa causa -por ejemplo, cuando se puede demostrar una mala relación, por imposibilidad manifiesta de los abuelos para cuidar al menor/es- debiendo eso sí, analizar de manera exhaustiva el caso concreto.

Por lo tanto, de lo anterior se concluye que en el caso de que los progenitores se opongan a que sus hijos se relacionen con los abuelos, los mismos podrán interponer una demanda frente a los padres de su nieto, solicitando que se fije un régimen de comunicación, en el que el juez atendiendo siempre al interés del menor analizará las siguientes circunstancias: (i) edad del menor/es y de los abuelos; (ii) relación anterior al conflicto; (iii) proximidad entre los domicilio de los progenitores y los abuelos.

Motivo por el cual es muy importante desplegar una extensa actividad probatoria y que pasa no solo por prueba documental y testifical, sino también por solicitar en el propio procedimiento la exploración del menor en caso de ser mayores de 12 años, y para los menores de esa edad, de un informe de Equipo Psicosocial.

En conclusión, estamos ante una cuestión que a nuestro entender, se tendría que haber regulado mucho antes de lo que se hizo, al tratarse de una cuestión que afecta no solo al menor/es cuya protección debe de primar, sino también por pura justicia social.

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