El pasado 5 de abril el Boletín Oficial del Estado publicaba la Orden por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales, que entraba en vigor el día siguiente de su publicación.
Dicha Orden cumple con el mandato del artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que obliga a las entidades de gestión de los derechos reconocidos en dicho texto legal a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, siendo necesario que el importe de dichas tarifas sea establecido en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario.
Como la metodología para determinar las tarifas generales ha de aprobarse mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, y la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, fue declarada nula de pleno derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo 508/2018, la Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo viene a cumplir con este mandato.
Para ello, se centra por un lado en establecer la metodología de las tarifas, y por otro lado en regular el contenido de la memoria económica que debe acompañar a dichas tarifas generales, proporcionando una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria, para cada categoría de usuario, y cuyo contenido mínimo se regula en el artículo 17.
Centrándonos en la metodología, recoge una serie de criterios para establecer el importe en el artículo 4, entre ellos el grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario, la intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del mismo o la amplitud del repertorio de la entidad de gestión, que se dedica a definir en los artículos siguientes. No constituyen una lista cerrada, sino que podrán combinarse con otros siempre que estos atiendan al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad de los usuarios. Lógicamente, el importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto más elevados sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial del repertorio de la entidad por los usuarios.
Para la determinación del importe de las tarifas generales también se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación y aplicando, en todo caso, el Índice de Paridad de Poder Adquisitivo. El artículo 9 desarrolla qué se entiende por bases homogéneas de comparación.
Con el objetivo de asegurar la transparencia de las tarifas generales, en las mismas se desglosará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las mismas. El artículo 7 enumera algunos elementos que permiten cuantificar el valor económico del servicio prestado como los costes de licencia, los costes de cuantificación del importe de la deuda a pagar por el usuario en aplicación de la tarifa general elegida, los costes de verificación de la información suministrada por el usuario sobre el uso de los derechos de las obras y prestaciones del repertorio que gestiona… Además, cada entidad de gestión deberá publicar y mantener actualizado y accesible en su página web, un catálogo de tarifas generales, que contendrá la totalidad de sus tarifas generales vigentes, junto a la memoria económica mencionada, y los descuentos que en sus tarifas generales puedan aplicarse, basados en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
En cuanto a la estructura tarifaria, la Orden señala en el artículo 12 el contenido mínimo de las tarifas generales (la categoría de usuarios a la que se aplican, los derechos a los que se refieren y, en particular, si se refieren a un derecho de remuneración, a un derecho exclusivo o a ambos, en aquellos supuestos en los que así lo prevea la Ley, la modalidad de explotación de las obras y prestaciones de su repertorio a los que se refieren, el tipo de tarifa general aplicable) y en los artículos 13 y siguientes los tres tipos de tarifas generales (de uso efectivo, por disponibilidad promediada y de uso puntual).
La Orden termina la regulación de estas tarifas generales con una salvaguarda importante: estas deben ser equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas puedan justificarse objetivamente.
Otra matización interesante que introduce la Orden que la utilización de diferentes tecnologías para una misma modalidad de explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no justifica, por sí sola, diferencias en las tarifas generales, salvo que, a través de la tecnología de la que se trate, la explotación de la obra o de la prestación genere un valor distinto, lo que deberá justificarse en la memoria económica.
Hay que hacer no obstante algunas advertencias sobre la aplicación temporal de esta Orden.
- Así, todas las tarifas generales aprobadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que sean conformes con lo establecido en la misma continuarán vigentes.
- En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la orden, conforme se dispone en la disposición adicional segunda, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte cuáles de sus tarifas continuarán vigentes.
- En ese mismo plazo, las entidades de gestión deberán adaptar, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos en esta orden, aquellas tarifas generales que no sean conformes a la misma y comunicarlas al Ministerio de Cultura y Deporte, entendiéndose que todas aquellas tarifas respecto a las que no se pronuncien expresamente no continuarán vigentes.
Por lo demás, si bien la Orden es obligatoria para las entidades de gestión, esta metodología continúa siendo orientativa para la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en especial en su función de determinación de tarifas. Tampoco será de aplicación obligatoria a los acuerdos alcanzados entre las entidades de gestión y los usuarios para la aplicación de tarifas distintas de las generales, en el marco de las negociaciones a las que hacen referencia los artículos 163 (concesión de autorizaciones no exclusivas), 165 (acuerdos sectoriales) y 174 (autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Consulta la Orden completa aquí.