17 Mar 2025
17 Mar 2025

Nuevo pronunciamiento del TJUE sobre la copia privada y el derecho exclusivo de comunicación pública

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La semana pasada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó un nuevo pronunciamiento en relación con dos conceptos jurídicos muy discutidos por la doctrina y jurisprudencia: la copia privada y el derecho exclusivo de comunicación pública.

El litigio entre Seven.One y Puls 4 TV contra Ocilion

El origen de la discusión está en el litigio mantenido por las compañías de medios de comunicación y entretenimiento Seven.One y Puls 4 TV, contra la sociedad austríaca Ocilion, prestadora de servicios de IPTV de retransmisión simultánea y visionado en diferido de programas de televisión. En concreto, las sociedades demandantes acusaban a Ocilion de cometer infracciones de derechos de reproducción y comunicación pública, titularidad de las actoras.

Los derechos de reproducción se verían afectados desde el momento en que los servicios de Ocilion permiten no solo la retransmisión simultánea de los programas de televisión de Seven.One y Puls 4 TV sino también la posibilidad de visionar en diferido esos programas a partir de una grabadora de vídeo en línea. Esta permite al usuario grabar cualquier programa, y a través de un procedimiento de deduplicación, ponerlo a disposición de cualquier otro usuario que desee grabar el mismo, con el objetivo de evitar que se generen múltiples copias. Al no haber prestado su consentimiento para la comunicación de sus programas de televisión mediante el servicio que ofrece Ocilion, Seven.One y Puls 4 TV consideran que ese servicio constituye una retransmisión no autorizada de contenidos sobre los que ellas tienen derechos exclusivos. Alegan, entre otros, que las modalidades de funcionamiento de la grabadora en línea no permiten considerar que las deduplicaciones resultantes estén comprendidas en la excepción denominada de «copia privada».

Los derechos de comunicación pública se verían afectados desde el momento en que Ocilion da acceso a contenidos protegidos sin consentimiento de sus autores.

En este contexto litigioso, el Tribunal Supremo austríaco dirigió sendas preguntas al TJUE, que realiza un exhaustivo análisis sobre el tratamiento legal y jurisprudencial que reciben ambas figuras.

El pronunciamiento de Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Respecto a la primera, el TJUE recuerda que la “reproducción” debe entenderse en sentido amplio, de tal modo que la expresión “reproducciones en cualquier soporte”, estipulada en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegibles en la nube. A estos efectos, únicamente podrá invocarse la excepción de copia privada si las reproducciones se efectúan por una persona física, para un uso exclusivamente privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. A fin de valorar el encaje de los servicios prestados por Ocilion con los elementos característicos de la copia privada, el Tribunal centra su mirada en la técnica de deduplicación desarrollada por la demandada. Tras su ponderación, el TJUE declara no haber lugar a la aplicación de la referida excepción, pues los servicios ofertados por Ocilion permiten a un número indefinido de beneficiarios acceder a una reproducción de una obra protegida con fines comerciales. Es por ello, concluye, que puede causarse un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

En la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal europeo examina si las actividades desarrolladas por Ocilion constituyen un acto de comunicación al público. Tras valorar su actividad comercial, consistente en poner a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarias para visualizar el contenido protegible, el TJUE concluye que un proveedor como Ocilion no desarrolla ningún acto de comunicación al público, por cuanto no ofrece acceso a la obra protegida. Son los operadores de redes los únicos que permiten dar acceso a las obras protegidas a los usuarios finales. En este contexto, el eventual conocimiento que tuviera el proveedor de que su servicio pueda ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidas sin el consentimiento de sus autores, no basta por sí solo para considerar que realiza un acto de comunicación al público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29.

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