El pasado mes de noviembre la sección 4 del Juzgado de lo mercantil de Madrid se pronunció en el asunto que enfrentaba a un artista plástico con las mercantiles PLATEA MADRID S.L y PLATEA BAR, S.L en la sentencia 219/2023.
Esta sentencia destaca por la claridad con la que se deslindan los derechos de autor, lo que permite arrojar cierta luz en una materia compleja como esta, a la vez que realiza una interesante disquisición sobre cuando concurren daños morales y cuando no.
El artista recibió un encargo de las arriba mencionadas para elaborar un mural dentro del restaurante Canalla Bistró, ubicado en el espacio madrileño Platea. Con posterioridad, PLATEA MADRID S.L encargó a un tercero la realización, en 3D, de algunos de los objetos y figuras que aparecían dibujados en el mural, para exhibirlos también en el restaurante. Dicha realización no contó con la autorización del demandante, como autor de los dibujos originales, por lo que este último denuncia:
1º.- la infracción de su derecho a autorizar la transformación y la reproducción de su obra,
2º.- la infracción del derecho moral del demandante en relación con la obra contenida en el mural del que es autor, al haber modificado sin su autorización la forma en la que decidió que debía ser divulgada la obra, habiéndola alterado y modificado sin su consentimiento,
3º.- la infracción del derecho moral del demandante en relación con la obra contenida en el mural, al haber exhibido en el restaurante los objetos realizados a partir de la transformación no autorizada de los dibujos contenidos en dicho mural, obviando en todo momento identificar al demandante como autor de estos dibujos.
Con arreglo a lo anterior, el autor plástico solicita que se declare la infracción de los derechos patrimoniales de reproducción y transformación (a), así como de los derechos morales de divulgación de la obra, reconocimiento de la condición de autor y derecho de modificación (b), el cese en el uso de todas las obras transformadas y reproducidas sin la autorización del demandante (c), y la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales (d).
La sentencia comienza analizando si hay efectivamente una infracción del derecho de transformación y de reproducción.
PLATEA MADRID S.L y PLATEA BAR S.L admiten que las figuras basadas en las imágenes del mural constituyen una transformación de la obra del demandante, pero alegan que está amparada contractualmente. Afirman que la obra del demandante formaba parte del proyecto más amplio de decoración del local, y que las condiciones contractuales no excluían la cesión del derecho de transformación ni de reproducción. Como el contrato no lo excluye expresamente, lo consideran cedido, afirmación que el Juzgado desmiente categóricamente. Al contrario, el juzgador considera que no hay ninguna cesión ni expresa ni tácita, y que el hecho de que el artista participase “en un proyecto de decoración más amplio que afectaba al conjunto del local, lo que conllevaría su autorización para la realización de las figuras” no puede acogerse, debiendo exigirse que toda cesión se formalice por escrito.
Por ello, reconoce vulnerado el derecho de transformación.
No obstante, su valoración es distinta para el derecho de reproducción. El demandante afirma que este derecho ha resultado infringido porque, afirma, la transformación de la pintura en objeto, que ha dado lugar a una obra nueva ha requerido la reproducción de la obra original en tres dimensiones. El juzgador niega este razonamiento:
“La misma actuación no puede ser constitutiva de transformación y reproducción. La reproducción supone » la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias» (art. 18 TRLPI). Es decir, la reproducción supone la fijación de la obra del autor. Y la transformación, como el propio demandante define, es el derecho exclusivo a modificar o transformar una obra, adquiriendo la titularidad de la obra derivada o compuesta resultante de dicha transformación (artículos 21.1, 9 y 11 LPI). Es decir, la transformación, por definición, da lugar a una obra nueva; no supone reproducción de la obra preexistente. Luego la transformación no puede constituir reproducción al mismo tiempo.”
Cuestión distinta, matiza la sentencia, es el derecho que tiene el autor de la obra preexistente a autorizar la explotación, en cualquier forma, de los resultados de la transformación, en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación. Es decir, aquí no hay vulneración del derecho de reproducción de la obra preexistente pero sí se ha obviado la debida autorización del autor para explotar el resultado de la transformación de la obra prexistente, por lo que el demandante tiene derecho a solicitar el cese en la explotación y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
En conexión con esto, la sentencia analiza más adelante la eventual vulneración del derecho de modificación de la obra, para afirmar que derecho ha sido vulnerado también, en la medida en que el derecho de transformación ha sido vulnerado, y este derecho de transformación se integra en las facultades exclusivas de explotación que corresponden al autor y del derecho moral a modificar la obra.
La sentencia analiza en segundo lugar si se ha vulnerado el derecho moral del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
El juzgador niega que exista tan vulneración. Precisa que, en este caso, la obra del demandante, los murales de pintura, fue divulgada con su consentimiento. Y las figuras inspiradas en esos murales, expuestas en el local, constituyen una transformación de la obra del demandante, una obra distinta, pero no una divulgación de la obra del demandante en una forma no consentida por éste. Es decir, la «forma figura» constituye una transformación, no una forma distinta de divulgar una obra mural. “En definitiva, el acceso por primera vez al público del resultado de la transformación de una obra no constituye al mismo tiempo una forma de divulgación de la obra preexistente. Como señalaba anteriormente, la transformación da lugar a una obra distinta. Por lo tanto, el acceso por primera vez al público de esta obra distinta no puede ser divulgación de la obra preexistente, aun cuando ésta no se hubiera divulgado, lo que en este caso, además, no ha ocurrido pues los murales autoría del demandante se exhiben, con el consentimiento de éste, en el local restaurante”.
Termina la sentencia pronunciándose sobre el derecho del demandante a exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra.
El artista considera que se ha vulnerado este derecho porque se ha obviado identificar al demandante como autor de las obras de cuya transformación han resultado los objetos realizados y que son objeto de esta demanda. Afirma el demandante que esto no solo infringe este derecho moral, sino que puede llegar a afectar a su reputación artística porque la forma en la que han sido realizados los objetos y su resultado plástico final, que guarda identidad con los dibujos murales, puede ser identificado con el autor original y, por lo tanto, el juicio crítico que se haga sobre estos objetos se extiende a la obra del autor, sin que éste haya podido decidir sobre ello o supervisar su resultado. Añade que ni en la página web de las demandadas, ni en las plataformas sociales en las que ambas estaban dadas de alta, aparece identificado el demandante como autor de los murales ni de las figuras a partir de las cuales se han desarrollado los distintos objetos que decoran.
Las mercantiles demandadas alegan que nunca han negado la autoría del demandante ni se han arrogado su autoría. Cuestión distinta, afirman, es que no se identifique expresamente al demandante como el autor del mural cada vez que aparece en alguna publicación en redes sociales.
El juzgador considera así que, al no haber hecho constar la autoría del mural ni en su divulgación ni en su comunicación pública, queda vulnerado el derecho del autor a que se proclame la paternidad sobre su obra.
De todo lo anterior, reconoce el juzgador que deben prosperar las acciones: declarativa de infracción del derecho de transformación y de los derechos morales de paternidad y de modificación, y la acción de cesación en el uso de las obras resultado de la transformación de la obra preexistente, autoría del demandante.
Con arreglo a esto, la sentencia condena a las entidades demandadas a una indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho de transformación, así como a resarcir daños y perjuicios morales por la vulneración del derecho de paternidad. Por el contrario, no condena a resarcir daños morales por la vulneración del derecho de modificación. Esta diferencia se debe a que el juzgador sí aprecia afectación psíquica derivada de la vulneración del derecho de paternidad, pues “tal vulneración ha supuesto que el demandante sea desconocido como autor de una obra que constituye, por todas las razones expuestas, un elemento esencial en la decoración de un local destacado de Madrid y de gran afluencia de público”.
No obstante, la vulneración del derecho de modificación no parece haber causado esa afectación psíquica. Al contrario, como lo que el autor traslada es el deseo de que se le vincule con el resultado de la transformación, el juez concluye que ese deseo solo puede obedecer a la aceptación de la transformación desde la perspectiva artística. Lo defiende así:
“Y es que es contradictorio defender una afectación psíquica relevante derivada de la modificación de la obra y, al mismo tiempo, denunciar que el resultado de la transformación no pueda identificarse con el demandante por no haberse expresado su identidad en la obra preexistente. El hecho de que el demandante tenga interés en esa asociación entre su obra y el resultado de su transformación evidencia que la transformación no ha producido daño psíquico, máxime cuando el demandante es consciente, y así lo expresa, de la expectación que genera el local por tener la dirección gastronómica de un conocido cocinero. En efecto, el demandante habla de un local «de gran afluencia de clientes, que cuenta con la 1a dirección gastronómica de un conocido cocinero con una amplia repercusión social». Es decir, en último término, el demandante denuncia que el público no conozca que las figuras que decoran el local son el resultado de la transformación de su obra. Por todo lo expuesto, no aprecio afectación psíquica derivada de la vulneración del derecho de modificación”.