Tras el dictado de la STS núm. 1213/23 de 25 de julio, que resuelve ciertas cuestiones sobre la cuantía procesal que en dicho pleito eran discutidas, se han abierto innumerables debates acerca de la influencia que dicha sentencia ha de tener en las tasaciones de costas de pleitos referidos a la misma materia.
A este respecto, entiendo que resulta importante realizar una serie de consideraciones, pues a mi juicio no se está aplicando ni interpretando bien lo resuelto por la Sala primera en dicha resolución, y lo que es más grave, se está olvidando su relación con lo resuelto en la STJUE de 7 de abril de 2022, dictada en el seno del asunto C-385/20, y citada en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1213/23.
En este sentido, se está afirmando, erróneamente, que, en casos de cuantía procesal indeterminada, se ha resuelto en dicha sentencia que debe calcularse la minuta de letrado sobre 18.000 euros. No es cierto.
Tanto la STJUE de 7 de abril de 2022, como el Tribunal Supremo en las resoluciones aquí citadas, afirman todo lo contrario. Es más, partiendo de ésta última, es el propio TS quién está resolviendo que en materia multidivisa y siendo la cuantía indeterminada, ha de estarse al interés económico (que será el nuevo saldo deudor a restituir) para resolver si el importe de la minuta de letrado es correcto.
Así, y primer lugar, si nos remitirnos a la literalidad del párrafo 67 de la STJUE de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/2020) en el mismo se afirma que: “los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso”.
Téngase en cuenta que si el TJUE llega a dicha conclusión lo es porque se partía de un pleito de cuantía procesal indeterminada, en el que se había limitado al tercio (que en Barcelona que es de donde proviene dicho asunto C- 385/202 se debería calcular sobre 30.000 euros y no sobre 18.000) los gastos a reembolsar; ordenando que el magistrado revisase si podía ser insuficiente ese límite, como de hecho finalmente se acordó mediante Auto de 20 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera instancia 49 de Barcelona, que aceptó tras la interpretación del TJUE en esa sentencia, que las minutas habrían de calcularse sobre el interés económico (el saldo vivo del préstamo) y no sobre 30.000 euros.
Obviar estos antecedentes (explicados en la STJUE de 7 de abril) eludiría su ratio decidendi, y el verdadero sentido e interpretación del TJUE con respecto al principio de efectividad el cual vincula con un reembolso suficiente de los gastos del procedimiento al consumidor, según las circunstancias del caso, entre las cuales la trascendencia económica ocupa un lugar central, por más que no sea sólo esa la única a tener en cuenta.
Hechas estas matizaciones, y como es indiscutible ya a estas alturas, el recalculo del préstamo al que condenan las sentencias que anulan un clausulado multidivisa, implica una deuda pendiente diferente, entre considerar el préstamo multidivisas (divisa extranjera) y el considerarlo en euros desde el origen; unas cuotas futuras distintas; y unas diferencias entre las cuotas pagadas y las teóricas derivadas del nuevo cálculo. La implicación dineraria es evidente, pues el consumidor, a partir de ahora, va a pagar unas cantidades diferentes. Por tanto y puesto que la consecuencia necesaria de la nulidad de la cláusula multidivisas son unos flujos monetarios, nos encontramos ante una pretensión con un evidente contenido o interés económico. Al que ha de sumarse la restitución de los importes abonados de más (y sus intereses) pues la entidad financiera debe pagar las diferencias entre las cuotas pasadas pagadas y las teóricas derivadas del nuevo cálculo.
Piénsese, en último término, que la expulsión del contrato de la llamada “cláusula multidivisa” no tendría sentido sin el contenido económico expresado.
En definitiva, existe un claro y marcado interés económico en esta litis, que es con carácter principal qué deuda es la asumida por el consumidor sin los efectos del clausulado multidivisa. Interés económico que puede afectar incluso a la vivienda habitual de dicho consumidor (así el caso del Pleno de la sentencia 608/17 en que hubo ejecución hipotecaria); o a la responsabilidad de la letrada por la llevanza diligente del litigio. Y por ello, a dicho interés económico debe estarse para tasar las costas.
Por otro lado, si atendemos a la postura del Tribunal Supremo, la sentencia del 25 de julio de 2023, ésta afirma que para la aplicación de la regla del tercio del art. 394.3 LEC se partirá “en principio” de 18.000 euros pero hay un matiz importante en el que interesadamente algunos no reparan y es que dicho importe según indica la propia resolución, será “… en el caso de que la cuantía sea inestimable (…)” (que no indeterminada) lo cual como acabamos de ver, no sucede en un pleito de nulidad de cláusulas multidivisa, pues existe un claro componente económico que es el que acabamos de explicar.
Por ello precisamente, en el recentísimo Decreto de 11 de diciembre de 2023 (recurso 599/2020) el Letrado de la Administración de justicia Sr. Juan. Ávila de Encío de la Sala primera del Tribunal Supremo, ha resuelto en un caso de cuantía indeterminada que: “la cuantía del presente recurso de casación se determina a efectos de costas…en la cantidad de 210.425 euros por ser realmente la cantidad controvertida [el saldo deudor que se reintegrará tras sentencia] según se abonara la devolución del préstamo en una u otra moneda”.
En cualquier caso, y dada la mención que la sentencia núm. 1213/23 de 25 de julio del Tribunal Supremo realiza con respecto a los “pleitos masa”; conviene igualmente realizar una serie de consideraciones al respecto de dicha circunstancia.
En primer lugar, que resulta tremendamente contradictorio con el principio disuasorio previsto en la Directiva 93/13 aceptar que el criterio de la “repetición” de pleitos sobre estas materias sirva para reducir la minuta reconocida en la tasación, y ello precisamente por ser tales litigios de condiciones generales de la contratación; pues al fin y al cabo se está premiando a las predisponentes de clausulados abusivos porque existen muchos pleitos en su contra.
En segundo lugar, porque aun considerando que estamos ante una materia “repetitiva” (quod non) cada caso es distinto, y sólo en función de sus circunstancias particulares – como tantas veces ha dicho la Sala primera del Tribunal Supremo en sus sentencias[1] (en concreto, en virtud de las pruebas que sobre la información prestada al consumidor existan en el litigio)- podrá la resolución inclinarse a favor de una u otra parte. Por lo que no es baladí el trabajo de los letrados en el estudio, preparación, análisis, exposición y defensa de cada una de esas pruebas al Tribunal, para llevarle al convencimiento de que debe estimarse su postura lo cual reviste una carga de trabajo y una dificultad propia de la diferenciación de las pruebas y circunstancias que de distinta índole constan en cada asunto, a pesar -insistimos- de ser múltiples los que se tramitan sobre la misma materia.
Piénsese que, en muchos de estos asuntos, existió abundante prueba documental “precontractual” aportada en autos por ambas partes, informes periciales, e incluso exhibición de documentos entre las partes; prueba que debió ser completada con declaraciones de testigos, ratificación de peritos e interrogatorio del o los actores.
Además, hasta fechas recientes han seguidos siendo ampliamente debatidas y objeto de resoluciones de distinto signo tanto la intervención de terceros prescriptores o el ejercicio de distintos cambios de divisa, circunstancia que no ha sido aclarada como irrelevante hasta este mismo año (Vid. SSTS 1.308/23 de 26 de septiembre, 1.392/23 de 10 de octubre o 1.391/23 de 10 de octubre).
De modo que la cuestión relativa a la existencia de múltiples pleitos sobre la misma materia no minora en modo alguno la complejidad de cada concreto asunto, máxime teniendo en cuenta el estado de la jurisprudencia en las fechas en que se desenvolvió el trabajo minutado que hoy en día se está tasando e impugnado en cada Juzgado y Tribunal que conoció el asunto en fase declarativa.
Finalmente, existe una última cuestión que debe ser tenida en cuenta en este tipo de controversias, y es que sólo podrá garantizarse el derecho a la indemnidad del consumidor, si se reconoce un importe significativode los gastos.
En este sentido, la STJUE de 28 de julio de 2016, Asunto C-57/2015 (caso United Video Properties, parágrafo 26) parágrafo 30, afirmó que: “… deberá garantizar… refleje la realidad de las tarifas aplicadas en materia de servicios de los abogados en el sector (…) y, por otro lado, que la parte vencida cargue, cuando menos, con una parte significativa y apropiada de los gastos (…) de modo que el reembolso que pueda exigir la parte que haya ganado el juicio resulte desproporcionado o, en su caso, incluso insignificante, privando de este modo de efecto útil al artículo 14 de la Directiva 2004/48.”
Dicho argumento, relativo a que el importe de gastos procesales que se ha de reembolsar, para cumplir su finalidad, ha de ser significativo; se acomoda al derecho de indemnidad del consumidor, de conformidad con lo previsto en el art. 6 la Directiva 93/13/CEE. Y cabe recordar que, sobre esta cuestión el TJUE ha interpretado el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, afirmando que aquellos consumidores que litiguen para conseguir la declaración de abusividad de clausulados generales, han de quedar indemnes, resolviendo en sus sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y de 22 de septiembre de 2022 (Asunto C-215/21) que, con el objetivo de lograr tal fin (la indemnidad) la estimación de la acción de nulidad ejercitada por el consumidor habrá siempre de conllevar al condena en costas a la entidad predisponente del clausulado abusivo, incluso en caso de ser dicha estimación parcial.
En suma, se confirma por tanto en la jurisprudencia nacional como en la comunitaria que, para que la condena en costas tenga el efecto útil buscado por la Directiva (indemnidad del consumidor y efecto disuasorio[2]) la entidad predisponente asuma un importe significativo de los gastos del litigio, razonable y proporcionado según las circunstancias del caso, entre las que sin lugar a dudas el interés económico del procedimiento tiene una función de criterio objetivo, fundamental.
[1] Citamos por ejemplo la Sentencia núm. 1.289/2023, de 25 de septiembre, de esta Sala, en la que se indica que: “como hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.”
[2] A este respecto la reciente STJUE de 15 de junio de 2023, dictada en el asunto C-520/21, afirma en sus párrafos 68ª 71, que, por lo que respecta al efecto disuasorio perseguido por el art. 7 de la Directiva 93/13, puede contribuir a disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores el hecho de que además de las consecuencias de propias de la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor y en su caso el pago de los intereses, se condene a éstos al pago de otras cantidades.