Alemania, el PSPP y el principio de primacía del Derecho de la Unión

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El pasado 5 de mayo, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania dictaminó en una controvertida sentencia la inconstitucionalidad del programa de compra de deuda pública emprendido por el Banco Central Europeo en 2015, conocido como PPSP (siglas de Public Sector Purchase Programme).

Para el tribunal alemán, el supervisor europeo no habría acreditado haber valorado cuando diseñó el plan los efectos que este podía conllevar. En consecuencia, el BCE no habría justificado que se evaluase la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los objetivos perseguidos. Por ello, el Constitucional concede al BCE el plazo de tres meses para que pruebe la idoneidad del plan de compra de deuda. En caso contrario, el BundesBank, banco central de la primera economía de Europa, abandonará el programa.

El PSPP fue, en síntesis, un programa de compra de deuda, -tanto pública como privada– proyectado por el BCE en 2015. Una de sus principales notas características es que sus riesgos eran asumidos de forma mutualizada por los bancos centrales de los Estados Miembros y por el propio BCE. Curiosamente, este plan es también motivo de actualidad dado que ha sido replicado –de forma aún más ambiciosa– a través del reciente PEPP (Pandemic Emergency Purchase Programme) que busca paliar los efectos económicos de la COVID-19, y que queda en el alambre tras el pronunciamiento alemán.

En su sentencia, el Tribunal Constitucional exige (en contraste con el whatever it takes de Mario Draghi) que el organismo europeo pondere rigurosamente los objetivos de política monetaria frente a las consecuencias económicas que pudiera suponer, debiendo ser, por tanto, medidas proporcionales respecto a las metas fijadas. Exigencias que, a ojos del tribunal alemán, el BCE no cumplió.

No obstante, el verdadero foco de la polémica reside en que esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la UE en diciembre de 2018. En su resolución, el tribunal de Luxemburgo entendió que el PSPP no vulneraba el Derecho de la UE, encontrándose el plan dentro del ámbito competencial de la institución comunitaria a la que concedió un margen relativamente amplio para alcanzar sus objetivos en materia monetaria, siempre que los efectos que sus medidas puedan implicar sean previsibles, conscientemente asumidos y que fuesen idóneos y proporcionales de cara a la consecución de dicho objetivo. A juicio del tribunal comunitario, el BCE cumplió con dichas exigencias.

El Constitucional alemán arremete contra el TJUE señalando que este habría sobrepasado las potestades que le reconoce el art. 19.1 del Tratado de la UE, por lo que su decisión carece de cualquier legitimación democrática, de modo que no resultaría vinculante en Alemania. El TJUE, siempre a ojos del tribunal alemán, habría operado ultra vires al eludir un examen sobre la proporcionalidad de las medidas asumidas por el BCE, lo que dotaría a este último de unas potestades demasiado amplias y exentas de control jurisdiccional, infringiendo el principio de atribución de competencias. En definitiva, el TJUE excedería su mandato al validar la adopción manifiesta por el BCE de medidas desproporcionadas para los objetivos fijados y cuyas desventajas eran demasiado gravosas.

¿Quién tiene la última palabra, el Constitucional alemán, o el TJUE?

La pregunta es obligada ¿quién tiene la última palabra, el Constitucional alemán, o el TJUE? El TJUE se apresuró al conocer la sentencia alemana, a recordar mediante una escueta nota de prensa que la competencia para enjuiciar los actos derivados de las instituciones europeas le corresponde en exclusiva, pues así lo encomiendan los tratados. Lo contrario nos conduciría a la posibilidad de que un mismo acto del BCE fuese legal en unos estados miembros e ilegal en otros, quedando al albur de los juzgadores nacionales y que podría ahondar en la brecha entre naciones acreedoras frente a deudoras: no es lo mismo poner condiciones para prestar dinero que para pedirlo.

Esta cuestión debe observarse a través del prisma del principio de primacía del Derecho de la UE, consagrado desde la celebérrima STJCE de 15 de julio de 1964 (Costa v. Enel), y que coloca al derecho comunitario en un orden superior al orden jurisdiccional de los Estados Miembros, que deben asumirlo, evitando disponer medidas que lo contraríen. Solo de este modo se garantiza que la aplicación del Derecho de la UE se realiza de un modo homogéneo en los Estados Miembros, cohesionando el espacio jurídico europeo mediante una seguridad jurídica común.

Naturalmente, cabe cuestionarse qué sucedería de actuar las instituciones europeas, entre ellas el TJUE, de modo que socavasen el núcleo de los órdenes constitucionales de los estados miembros, por ejemplo, reduciendo derechos fundamentales. No es una cuestión baladí, pues el propio Tribunal Constitucional español ya se pronunció a ese respecto, reservándose la posibilidad de adoptar medidas en el caso de que el Derecho de la Unión europea llegase a ser inconciliable con la Constitución Española, menoscabando aspectos como los valores, estructuras básicas y derechos fundamentales de la nación.

Pero este escenario, que nuestro TC define como “poco concebible”, difiere enormemente, a mi juicio, de los programas emprendidos por el BCE y avalados por el TJUE. Estamos ante el control de la actividad de instituciones europeas, cuyo funcionamiento lo fijan tratados y el resto de normas comunitarias, y deberá fiscalizarse, de la forma transparente y exhaustiva, por el órgano creado para interpretar los mismos, el TJUE, y no por los 27 partícipes de la Unión de forma descoordinada.

El principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros, incluido sus respectivos órdenes constitucionales, debe ser estrictamente observado por los tribunales nacionales, de modo que se garantice su homogeneidad y su eficacia, pues de seguir el camino contrario, las costuras del proyecto comunitario terminarán saltando.

 

 

 

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