“Pues ¿qué dirán? Que soy noble por cinco o seis mil reales. Y esto es dinero, y no es honra; que honra no la compra nadie.”
(El alcalde de Zalamea, Pedro Calderón de la Barca)
Hace casi un año nos preguntábamos en este blog si CIRBE es una prisión de deudores[1]. Con ello queríamos señalar que, si bien hoy en día ya no se aprehende a nadie por morosidad, la inclusión en los denominados ficheros de solvencia o registros de morosos tiene efectos restrictivos sobre ciertos derechos.
Como decíamos entonces, toda inscripción debe realizarse de manera responsable y cumpliendo estrictamente las disposiciones legales. Ello porque la comunicación de una deuda no comporta solo limitaciones de la libertad financiera del sujeto, sino que también entraña consecuencias para el honor de los afectados.
Recientemente este despacho ha llevado un asunto en el que tres clientes, a raíz de un préstamo hipotecario multidivisa, fueron incluidos en un fichero de solvencia. La razón de la inclusión fue la incesante subida de cuotas –propia de la naturaleza del préstamo suscrito– que los clientes no pudieron hacer frente.
Pero la problemática en este caso no se basa en la incapacidad de los clientes de cumplir sus responsabilidades de pago, sino en que el banco incumplió todas sus obligaciones informativas y deberes de transparencia en la comercialización del préstamo referido. En consecuencia, los clientes solicitaron judicialmente la nulidad del clausulado multidivisa y se opusieron a la licitud de la liquidación de las cuotas. No obstante, y como muestra de buena fe, tras la interposición de la demanda los clientes comunicaron al banco que su voluntad era seguir cumpliendo con sus obligaciones de pago, si bien sería mediante una cantidad fija y menor de la que resultaría del préstamo enjuiciado. Por ello, solicitaron que no se les incluyera en ficheros de solvencia hasta la resolución del proceso judicial.
La entidad bancaria, sin embargo, no accedió a la petición de los clientes, e independientemente de la judicialización de la deuda se les registró a todos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.
La inclusión en cualquier sistema de información crediticia se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos[2]. Uno de ellos, quizá el más relevante, es el relativo a que la deuda sea cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor. En nuestro caso, como se ha visto, no sólo se había iniciado un procedimiento judicial que convertía la deuda en controvertida, sino que además había una intención y capacidad de cumplir con las obligaciones deudoras (eso sí, adaptadas a lo que sería el préstamo referenciado en euros).
La jurisprudencia es contundente sobre esta cuestión: la inclusión en un fichero de una deuda controvertida judicialmente siempre es considerada indebida[3]. Consecuentemente, toda inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.[4]
Los clientes informaron de todo lo anterior al banco y a los ficheros para reclamar su exclusión, trasladando además la sentencia de primera instancia –fruto de la demanda interpuesta– en la que se declaraba la nulidad del préstamo multidivisa. Ello sirvió para que los ficheros eliminaran a los firmantes del préstamo multidivisa de manera temporal. Y fue temporal porque la entidad bancaria solicitó nuevamente la inclusión (a lo que accedieron los ficheros), redoblando de este modo la presión sobre los clientes.
De esta manera, la prolongación en el tiempo de las inclusiones indebidas adquirió una entidad significativa (varios años). Pero, además, la gravedad del asunto no se limitó a la duración temporal, sino que el alcance y conocimiento de la inclusión fue igualmente importante: hasta casi 40 consultas realizaron distintas empresas y entidades crediticias. Por último, a los perjuicios anteriores se sumaron las dificultades que sufrieron los indebidamente considerados morosos para obtener financiación o suscribir contratos cotidianos como seguros o préstamos personales.
En definitiva, el banco vulneró el honor de los clientes al inscribirlos ilícitamente en un registro de morosos. Ello repercutió en su salud mental debido al desprestigio que sufrieron los clientes y al sentimiento de angustia, zozobra y desasosiego causado por las dificultades económicas. Los esfuerzos por que les excluyeran de los ficheros y el estrés que les causó en su día a día debía tenerse igualmente en cuenta para la valoración del daño moral sufrido.
Durante el siglo de oro español uno de los temas predilectos fue la cuestión del honor y su resarcimiento. Así se puede ver en múltiples obras donde el deshonrado exige su reparación al transgresor o la solicita a una autoridad superior. En nuestros tiempos, sin la epicidad descrita por Cervantes, Lope, o Calderón, son los sujetos afectados quienes solicitan la tutela de su honor y estiman la cantidad resarcitoria, pero son los jueces los que determinan la existencia de la vulneración producida, su entidad y quienes modularán, en su caso, el quantum indemnizatorio. Su único límite es la imposibilidad de fijar indemnizaciones simbólicas y reducidas que, a la postre, no supongan una disuasión real y efectiva dirigida a evitar que se realicen este tipo de inscripciones.
En nuestro caso, se estimaron íntegramente las pretensiones de los clientes. El daño al honor de nuestros representados fue tan evidente, gravoso y perjudicial que todos ellos fueron compensados con la cantidad solicitada. Sin embargo, la estimación íntegra de la demanda no debe obviar que la reparación del honor se basa en una indemnización sustitutoria y que, como bien dijo Pedro Crespo (en la cita que figura en la entradilla de este comentario), una cosa es el dinero y otra la honra.
[1] https://gabeiras.com/actualidad/es-cirbe-una-prision-de-deudores/
[2] Artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
[3] Es ilustrativa a este respecto la Sentencias del Tribunal Supremo nº 174/2018 de 23 de marzo.
[4] Sentencia del Tribunal Supremo nº 284/2009 de 24 de abril.