Un poco de historia
Desde que en 2015 las Naciones Unidas aprobaran la Agenda 2030, las instituciones europeas vienen trabajando en un marco comunitario que, entre otros aspectos, viene a definir los objetivos en materia financiera de las llamadas “finanzas sostenibles”. El posterior Acuerdo de París, de 2016, ya apuntaba la necesidad de encaminar el máximo de recursos a la consecución de los ODSs marcados con el objetivo 2030, a través del capital privado; es decir, reconduciendo el máximo de flujos financieros a inversiones de impacto positivo en el medio ambiente y en la llamada “economía de transición” hacia la descarbonización.
Con todo, los grandes objetivos quedaban definidos; también las intenciones últimas y la “hoja de ruta”, una vez aprobado el Plan de Acción de 2018 de la Comisión Europea. Este Plan ponía especial énfasis en definir lo esencial y más inmediato: hacia dónde reconducir la competencia en materia financiera desde el enfoque de la sostenibilidad. Es decir qué es “la inversión verde” y “cómo de verde” ha de ser la inversión para, por un lado, reivindicar su ventaja (de mercado, competitiva, pero también fiscal o reputacional) y, por otro, considerar su verdadera contribución a los objetivos de la Agenda 2030.
Así comienzan los trabajos para la aprobación del Reglamento que el 22 de junio, publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2020/852, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088: el conocido como “reglamento para la taxonomía” ya que define los criterios que deberán cumplir las actividades objeto de inversión para considerarse verdes. La Comisión inicia ya los trabajos para elaborar una primera “lista verde”, a través de la creación de una Plataforma de expertos sobre Finanzas Sostenibles.
Contenido del Reglamento
El presente Reglamento viene, en esencia a determinar unos objetivos para la calificación de actividades y proyectos como sostenibles. Dichos objetivos (artículo 9 del Reglamento) son:
- a) mitigación del cambio climático;
- b) adaptación al cambio climático;
- c) uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;
- d) transición hacia una economía circular;
- e) prevención y control de la contaminación;
- f) protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas
En torno a estos, giran las “exigencias” en términos de sostenibilidad en dos sentidos, que podríamos decir:
- Por acción: deberá contribuir de manera directa a alguno de ellos;
- Por omisión: no pudiendo tener un impacto negativo en ninguno de ellos.
A partir de este análisis material de la actividad, además, se establecen lo que llama “garantías mínimas” sobre el cumplimiento de su actividad en relación con el marco internacional de Derechos Humanos y empresas (definido, en todo caso, por las Líneas Directrices de la OCDE, los principios rectores del Pacto Mundial de Naciones Unidas, la Declaración de Derechos de la OIT y la propia Declaración de los Derechos Humanos). Adicionalmente, el Reglamento se refiere a los desarrollos que deberá, ahora hacer la Comisión para concretar los aspectos técnicos a través de actos delegados.
Qué supone este Reglamento
Desde mayo 2018, con la primera propuesta de la Comisión, se ha debatido y evolucionado hasta el consenso actual en lo que no dejan de ser los principios generales para la clasificación de las inversiones como sostenibles que hoy ven la luz. Por tanto, la novedad no es tanto su contenido que, consensuado y en un proceso de transparencia, se viene apuntando a través del High-level Expert Group on Sustainable Finance y de, manera más concreta, en el documento de acuerdo político del Consejo de la Unión Europea publicado en diciembre de 2019.
Así, la verdadera importancia y efectividad de este nuevo paso hacia la determinación de la clasificación vendrá de la mano de los actos delegados de la Comisión y el papel fundamental de la nueva plataforma de expertos que se cree.
Por otro lado, si bien ya se ha apuntado la importancia de consensuar una definición de “lo verde”, a partir de este Reglamento, la Comisión debe igualmente, antes de enero 2022, definir todas aquellas actividades que tengan un impacto negativo significativo. Ello adquiere especial relevancia ya que, el consenso en torno a la necesidad de definir “lo verde” no se extiende a la definición de “lo marrón”. La perspectiva de que esta clasificación marrón es un complemento necesario es la que sostiene el Banco Central Europeo. A efectos del Reglamento, la clasificación de las actividades que no puedan ser tenidas en cuenta en términos de neutralidad financiera pero resulten necesarias en la transición, podrán ser clasificadas como “de transición o habilitadoras”; los criterios de la Comisión en cuanto a las exigencias que dichas actividades deberán tener (para garantizar “una trayectoria creíble hacia la neutralidad climática”) serán los que permitan que esta taxonomía marrón tenga el éxito deseado y no el impacto negativo advertido por sus detractores (desinversión en actividades necesarias en la economía de transición).